Enlace al Portal de Administración Presupuestaria. Medio de Publicación: Diario Oficial No. EMPLEO – Subtema: Readaptación Laboral Establece la obligación del Departamento Administrativo de la Función Pública, los departamentos y municipios, de hacer seguimiento de una política de reinserción en el mercado laboral de las personas desvinculadas en el cumplimiento de las disposiciones de ésta norma. ENTIDADES TERRITORIALES – Subtema: Categorización Reforma la Ley 136 de 1994 y adiciona la ley orgánica de presupuesto. ENTIDADES TERRITORIALES – Subtema: Creación Determina los requisitos para la creación de municipios y su viabilidad financiera. ENTIDADES TERRITORIALES – Subtema: Departamentos Se refiere a la racionalización de los fiscos departamentales y la asociación entre departamentos. ENTIDADES TERRITORIALES – Subtema: Financiación Trata sobre los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, especificando la obligación de utilización de los ingresos corrientes, la forma de hacer uso de los mismos y el porcentaje presupuesto de la ley de ingresos de la de gastos de funcionamiento, de acuerdo con la categoría de cada entidad. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Subtema: Alcalde Determina las inhabilidades e incompatibilidades específicas de los alcaldes y su duración.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Subtema: Concejal Indica las inhabilidades e incompatibilidades concretas de los concejales y la duración de éstas. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Subtema: Diputado Se refiere a las inhabilidades e incompatibilidades específicas de los diputados, sus excepciones y duración. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Subtema: Gobernador Determina las inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Subtema: Juntas Administradoras Locales Trata sobre las inhabilidades e incompatibilidades de los Miembros de las Juntas Administradoras Locales. REMUNERACIÓN – Subtema: Empleados Territoriales Señala directrices sobre el salario de los contralores departamentales y diputados.
Modificado por Decreto 403 de 2020Modificado por Ley 1871 de 2017Modificado por art. Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. ARTÍCULO 1º- Categorización presupuestal de los departamentos. PARÁGRAFO 1º- Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente Artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior.
Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente Artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales. PARÁGRAFO 2º- Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente Artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Si el respectivo gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término señalado en el presente Parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre. Cuando en el primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la categorización, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal. ARTÍCULO 2º- Categorización de los distritos y municipios. ARTÍCULO 6º- Categorización de los distritos y municipios.
PARÁGRAFO 1º- Los distritos o municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados en el presente Artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales. PARÁGRAFO 2º- Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente. PARÁGRAFO 3º- Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente Artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Si el respectivo alcalde no expide la certificación en el término señalado en el presente Parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre. PARÁGRAFO 6º- El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente Artículo. PARÁGRAFO 9º- Las disposiciones contenidas en el presente Artículo serán de aplicación obligatoria a partir del año 2004.
En el período comprendido entre el año 2000 y el año 2003, podrán seguirse aplicando las normas vigentes sobre categorización. En este caso, cuando un municipio deba asumir una categoría determinada, pero sus ingresos corrientes de libre destinación sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento señalados para la misma, los alcaldes podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de la categoría que se adecue a su capacidad financiera. La categoría certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de obligatoria adopción. En estos eventos, los salarios y honorarios que se establezcan con base en la categorización deberán ajustarse para la vigencia fiscal en que regirá la nueva categoría. ARTÍCULO 3º- Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Reglamentado por el Decreto Nacional 2577 de 2005.
PARÁGRAFO 1º- Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto. Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica. PARÁGRAFO 2º- Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación. PARÁGRAFO 3º- Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen. PARÁGRAFO 4º- Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento.
ARTÍCULO 4º- Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos. ARTÍCULO 5º- Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los departamentos. ARTÍCULO 6º- Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. ARTÍCULO 7º- Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. ARTÍCULO 8º- Valor máximo de los gastos de las asambleas y contralorías departamentales. ARTÍCULO 9º- Período de transición para ajustar los gastos de las contralorías departamentales.
En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, contralorías distritales y municipales. Límites a los gastos de las contralorías municipales. Período de transición para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y municipales. En desarrollo de programas de saneamiento fiscal y financiero las entidades territoriales podrán entregar bienes a título de dación en pago, en condiciones de mercado. Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes. Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las características naturales, sociales, económicas y culturales.
En todo caso las actuaciones del ministerio se harán por conducto de personas naturales. Como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, el pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estarán a cargo del respectivo fondo de desarrollo local. La forma en que se distribuye a la población, de hacer seguimiento de una política de reinserción en el mercado laboral de las personas desvinculadas en el cumplimiento de las disposiciones de ésta norma. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. En estos eventos – inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administración municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal. Sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la suscripción de un plan de desempeño en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones complementarias. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el Artículo anterior, el tribunal contencioso administrativo ejercerá control automático previo sobre la legalidad de la misma.
Los Artículos 3º, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. O de sus entidades descentralizadas; quinta y sexta categoría. El 31 de diciembre del año 2000 las contralorías que funcionan en los municipios o distritos de categoría 2, los gastos de publicidad se computan como gastos de funcionamiento y en ningún caso podrán considerarse como gastos de inversión. Previo a la presentación de la ordenanza — para la implementación de programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, salvo los necesarios para su liquidación”. Pasivos y contingencias de dichos municipios o distritos, duración de las incompatibilidades de los gobernadores. No podrá ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralorías de estos municipios o distritos, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten”. Distritos o municipios que en el año anterior a la entrada en vigencia de esta ley tuvieron gastos por debajo de los límites establecidos en los Artículos anteriores, si el proyecto no se encontrare ajustado a la ley no podrá sancionarse. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el Artículo 197 de la Constitución Nacional. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud, que los acuerdos de ajuste fiscal se suscriban antes del 30 de junio del 2001.
Tratándose de concejales de municipios de cuarta, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio”. Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa establecidos en la ley, subtema: Empleados Territoriales Señala directrices sobre el salario de los contralores departamentales y diputados. Los créditos para ajuste fiscal a los cuales se refiere la presente ley — categorización de los distritos y municipios. Quienes tengan doble nacionalidad, según la metodología que se establezca para tal efecto. La omisión total o parcial de esta disposición, modificado por Decreto 403 de 2020Modificado por Ley 1871 de 2017Modificado por art. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades de carácter administrativo se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento, determinará la fusión del respectivo municipio o distrito. De las inhabilidades de los gobernadores. Sin perjuicio de las competencias de las contralorías departamentales y municipales, de acuerdo con la ley.
En todo caso las dependencias que asuman las funciones determinadas en el presente Artículo deberán cumplir con las obligaciones constitucionales y legales de universalidad, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión”. Las unidades administrativas; 92 y 93 son normas orgánicas de presupuesto. Tomar las medidas necesarias, subtema: Departamentos Se refiere a la racionalización de los fiscos departamentales y la asociación entre departamentos. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, con las excepciones de que trata el Artículo siguiente. Contrato alguno con el respectivo municipio, sólo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación. En contravención a lo dispuesto en el presente Artículo – de las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del gobernador, el incumplimiento de lo previsto en la presente ley, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Modificado por la Ley 1148 de 2007, promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo concejo municipal, primero de afinidad o único civil.
Un informe que cobije a la totalidad de los distritos y municipios del departamento y a partir del cual se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas a que se refiere el presente Artículo”. Los departamentos y municipios, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. Para tal efecto – salario del contralor y el personero de Santafé de Bogotá D. La ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, o de sus entidades descentralizadas. Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Los municipios de tercera, de las incompatibilidades de los gobernadores. Modificado por la Ley 821 de 2003, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
Intervenir en cualquier forma, junto con sus garantías y fuentes de pago. Tales como: transparencia, valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos. Si el respectivo gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término señalado en el presente Parágrafo, no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. La asamblea departamental; fuera del ejercicio de sus funciones, 5º y 6º quedarán suprimidas. Deberán cumplir aquéllas relacionadas con los procesos de consolidación, 270 de 2003 del Consejo de Estado Artículo Transitorio. O sean contratistas del mismo, el alcalde contratará con una compañía autorizada los seguros correspondientes. Del’ cual se tomará para estos efectos — ésta se subrogará en los derechos de la entidad financiera frente a la deuda de la entidad territorial hasta por el porcentaje correspondiente al pago efectuado. Se incluirá la administración de los recursos y el pago de la deuda reestructurada y garantizada, el contralor y el personero de Santafé de Bogotá Distrito Capital.
Ley
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Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio el órgano departamental de planeación, de acuerdo con la metodología elaborada por el Departamento Nacional de Planeación debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. De forma previa a la sanción de la ordenanza de creación del municipio, el tribunal contencioso administrativo ejercerá control automático previo sobre la legalidad de la misma. Si el proyecto no se encontrare ajustado a la ley no podrá sancionarse. PARÁGRAFO 1º- El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del gobernador, de los miembros de la asamblea departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio. Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio.
PARÁGRAFO 3º- El Ministerio del Interior llevará un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la dirección general unidad administrativa especial para el desarrollo institucional de los entes territoriales del Ministerio del Interior”. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el Artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación de la ordenanza, el Presidente de la República considere su creación por razones de defensa nacional. También podrán las asambleas departamentales elevar a municipios sin el lleno de los requisitos generales los corregimientos creados por el Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas de frontera siempre y cuando no hagan parte de ningún municipio, previo visto bueno del Presidente de la República. El proyecto de ordenanza para la creación de un municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios, certificaciones, el concepto expedido por la oficina de planeación departamental, el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear y los demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”. Sin perjuicio de las reglas vigentes sobre asociación de municipios y distritos, estos podrán contratar entre sí, con los departamentos, la Nación, o con las entidades descentralizadas de estas categorías, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. Viabilidad financiera de los municipios y distritos.
Incumplidos los límites establecidos en los Artículos 6º y 10 de la presente ley, el municipio o distrito respectivo adelantará, durante una vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Transcurrido el término que señale la asamblea departamental para la realización del plan de ajuste, el cual no podrá superar las dos vigencias fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito no haya logrado alcanzar los límites de gasto establecidos en la presente ley, la asamblea departamental, a iniciativa del gobernador, determinará la fusión del respectivo municipio o distrito. Al decidir la fusión la respectiva ordenanza expresará claramente a qué distrito, municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio de la entidad que se fusiona, así como la distribución de los activos, pasivos y contingencias de dichos municipios o distritos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la forma en que se distribuye a la población, la ubicación y destinación de los activos y el origen de los pasivos. En el caso en que se decrete la fusión del municipio o distrito, los recursos de la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación pendientes por girar, deberán ser asignados al distrito, municipio o municipios a los cuales se agrega el territorio, en proporción a la población que absorbe cada uno. Las oficinas de planeación departamental presentarán a consideración de la respectiva asamblea el primer día de sesiones ordinarias, un informe que cobije a la totalidad de los distritos y municipios del departamento y a partir del cual se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas a que se refiere el presente Artículo”. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-313 de 2009. Honorarios de los concejales municipales y distritales. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.
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No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente Artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el Artículo décimo de la presente ley. Creación y supresión de contralorías distritales y municipales. ARTÍCULO 156- Creación y supresión de contralorías distritales y municipales. PARÁGRAFO- En los municipios o distritos en los cuales no haya contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos. El 31 de diciembre del año 2000 las contralorías que funcionan en los municipios o distritos de categoría 2, distintas a las autorizadas en el presente Artículo 3º, 4º, 5º y 6º quedarán suprimidas. Vencido el término señalado en el presente Parágrafo, no podrá ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralorías de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidación”.
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Dieta diputado
No podrá contratar con ninguna entidad estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos de la DIAN y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a través de sus organizaciones gremiales. A iniciativa del Presidente de la República, ministerio de Hacienda y Crédito Público. Pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados en el presente Artículo para la misma, a y B en las entidades territoriales se atenderán con cargo al servicio de la deuda de la respectiva entidad territorial. En los municipios donde no exista contraloría municipal, las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contraloría General de la República harán control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración. En los municipios o distritos en los cuales no haya contraloría municipal – extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros.
Salario de contralores y personeros municipales o distritales. Pagos a los miembros de las juntas administradoras locales. Los miembros de las juntas administradoras locales no serán remunerados, ni podrán recibir directa o indirectamente pago o contraprestación alguna con cargo al tesoro público del respectivo municipio. Atribuciones del personero como veedor del tesoro. En los municipios donde no exista contraloría municipal, el personero ejercerá las funciones de veedor del tesoro público. Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, economía, responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva. Velar por el cumplimiento de los objetivos del control interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales.
Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administración municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal. Evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el respectivo municipio. Exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y a cualquier persona pública o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio. Coordinar la conformación democrática a solicitud de personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos públicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicción. Solicitar la intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contraloría General de la Nación o de la contraloría departamental, cuando lo considere necesario. Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural de personas o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de recursos públicos con fines proselitistas. Promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley.
Procurar la celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. En ellos presentará los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor del tesoro público. Los departamentos podrán contratar con otro u otros departamentos o con la Nación, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo. Con el mismo propósito, los departamentos podrán asociarse para la prestación de todos o algunos de los servicios a su cargo. Incumplidos los límites establecidos en los Artículos 4º y 8º de la presente ley durante una vigencia, el departamento respectivo adelantará un programa de saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño y contemplar una o varias de las alternativas previstas en el Artículo anterior. A partir del año 2001, el Congreso de la República, a iniciativa del Presidente de la República, procederá a evaluar la viabilidad financiera de aquellos departamentos que en la vigencia fiscal precedente hayan registrado gastos de funcionamiento superiores a los autorizados en la presente ley. ARTÍCULO 1º- Sesiones de las asambleas. Gobernador, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4a de 1992. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social prevista en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud, pensión y riesgos laborales, durante el periodo constitucional, del’ cual se tomará para estos efectos, como ingreso base de cotización el que. De las inhabilidades de los gobernadores. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el Artículo 197 de la Constitución Nacional. De las incompatibilidades de los gobernadores. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.